TITULO V Presidencia de la II República
Artículo 67. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el período de su magistratura.
Artículo 68.
El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de
compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de Garantías
Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los
compromisarios.
Artículo 69.
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles
mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 70.
No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando
menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere
el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71.
El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del
término de su anterior mandato.
Artículo 72.
El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas,
fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período presidencial.
Artículo 73.
La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la
expiración del mandato presidencial.
Artículo 74.
En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le
substituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será substituido en las suyas por el
Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será
convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días,
conforme a lo establecido en el artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta días
siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las
Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75.
El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en
el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76.
Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo
con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo
acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se
sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la
Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier
materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la
Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos
aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la
Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos
a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de
dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República subscribirá la
ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también
deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del
Pacto de la Sociedad, a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier
Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77.
El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las
condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez
agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los convenios internacionales de
que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de
conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios
generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar
autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78.
El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la
Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa
Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial,
votada por mayoría absoluta.
Artículo 79.
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos,
reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80.
Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo
unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación
Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de
las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo
demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada
al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81.
El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario
siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un
mes en el primer período y por quince días en el segundo, siempre que no deje de
cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su
mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para
el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y
resolver la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de
la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82.
El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los
miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá
ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma
prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las
Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso
contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83.
El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de
quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente
comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el
Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al
Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser
aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no
estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la
plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda
derivarse.
Artículo 85.
El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de
sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros,
decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso
afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva
elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva
convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la
responsabilidad criminal del Presidente de la República.
No hay comentarios:
Publicar un comentario